El Consejo de Estado ratificó la sanción de destitución e inhabilidad general por 10 años para ejercer funciones públicas, impuesta por la Procuraduría al exgobernador del Valle del Cauca, Juan Carlos Abadía Campo.
La Subsección A de la Sección Segunda del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo determinó que el exmandatario seccional incurrió en una falta gravísima por su participación en política, al haber organizado una reunión con 21 alcaldes del departamento y el entonces precandidato presidencial Andrés Felipe Arias Leyva, lo que vulneró el derecho de igualdad de los partidos políticos y desconoció los principios que inspiran la función administrativa consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política, especialmente el de imparcialidad.
En efecto, la conducta del sancionado configuró un ejercicio abusivo del derecho a participar en política, en la medida que en uso de sus competencias como gobernador, programó una reunión con los alcaldes de su departamento, a fin de tratar temas que aquejaban a los municipios y estando en época electoral, invitó a la misma a un precandidato presidencial, permitiéndole nutrirse de la información que allí se presentaría, para que con esta elaborara su proyecto presidencial y plan de gobierno, precisó la providencia.
Para la Alta Corporación, con ponencia del consejero William Hernández Gómez, la restricción indirectamente constitucional al derecho de participación en política prevista en la Ley 996 de 2005 y sancionada en el numeral 39 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 no limita el núcleo esencial de tal derecho, como quiera que la misma permite el ejercicio del derecho al sufragio activo y pasivo, su afiliación como miembro de un partido y la posibilidad de intervenir en «deliberaciones o discusiones sobre temas públicos de interés general ajenas a los debates electorales o a las disputas partidistas –de partidos o movimientos políticos», tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-794 de 2014.
En tal sentencia se indicó que la falta disciplinaria tipificada en el numeral 39 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 depende para su configuración de la clase de servidor público que se investiga (sujeto activo cualificado), a quien se le aplicarán distintas reglas en virtud de lo preceptuado por el artículo 127 de la Constitución Política modificado por el Acto Legislativo 2.º de 2004 y la Ley 996 de 2005, por lo cual:
1. A los servidores que se desempeñen en la Rama Judicial, en los órganos electorales, de control y de seguridad les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos políticos y en las controversias políticas.
2. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, les está prohibido ejercer el derecho al sufragio así como intervenir en actividades o debates de partidos o movimientos políticos.
3. Los demás servidores solo podrán participar en las actividades de partidos y movimientos políticos y en las controversias políticas en los términos definidos en la Ley Estatutaria, esto es, en la Ley 996 de 2005. Agregó que «el hecho de que en la jornada electoral no hubiese salido ganador el señor Arias Leyva, no despoja del carácter político a la reunión que se examina, pues para que se estructure la falta disciplinaria por participación en política, no se exige un determinado resultado electoral o que la conducta del servidor público sea efectiva para lograr el éxito o la derrota del movimiento o partido político que se beneficia o perjudica con su intervención».